Nulidad de la expropiación forzosa e indemnización adicional del 25% cuando la Administración no devuelve el bien
La nulidad del expediente expropiatorio, como la ocupación de bienes por vía de hecho, producen una doble consecuencia. Por una parte, la devolución de los bienes ocupados. Y por otra, la indemnización de los daños y perjuicios causados por la actuación anulada.
Privación temporal vs. Privación proactiva
Estos daños y perjuicios indemnizan la privación temporal en la medida que haya afectado a los derechos de uso, disfrute y disposición sobre el bien expropiado.
Por otra parte, la privación coactiva del bien ocasiona no solo una pérdida estrictamente patrimonial, también ocasiona un daño moral que se indemniza bajo la denominación de premio de afección.
Admitido pues que la privación coactiva de un bien provoca un daño moral, hay que decir que el premio de afección que contempla la LEF lo es para una expropiación legal y regular.
El Tribunal Supremo admite que esa afección y esa aflicción o constricción moral que deriva de que el propietario deba desprenderse del bien de manera coactiva, se vea incrementada cuando concurren circunstancias excepcionales. Esto es cuando no devuelve el bien ilegalmente adquirido porque ha ejecutado ya la obra.
Esa indemnización adicional no valora el suelo, ni la privación ilegal al propietario. Lo que valora es el hecho de la privación ilegal combinado con el de que la Administración no puede o no va a devolver el bien, aunque esté obligada a hacerlo. Y ello por cuanto por sus propios actos, ha convertido tal devolución en muy difícil o no deseable por el particular.
Indemnización en caso de inejecución de sentencia
Si una privación legal y en forma da lugar a una indemnización de tipo moral del 5% (premio de afección), no parece nada exagerado que una privación ilegal y el incumplimiento añadido de la obligación de devolver el bien la tenga de un porcentaje adicional.
El Tribunal Supremo viene reconociendo que ese porcentaje adicional es una razonable “válvula de escape” que permite que los expropiados, en la inmensa mayoría de los casos, no reclamen la devolución in natura del terreno.
Si se elimina esta válvula de escape, habrá que analizar si la imposibilidad de devolución es real. Una cosa es que la devolución sea costosa o provoque trastornos, y otra muy distinta es que sea imposible material o legalmente. Eso es lo que el art. 105 de la LJCA exige para dejar sin efecto una sentencia. El Tribunal fijará una indemnización en caso de inejecución de sentencia.
Según ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, y es por demás obvio, la nulidad radical de una expropiación debe provocar la devolución del bien. Si la Administración no lo devuelve por imposibilidad, habrá que proceder conforme al art. 105, y fijar una indemnización por la inejecución de la sentencia.
Y en esa indemnización es perfectamente posible introducir un daño moral incrementado respecto del daño moral que la Ley indemniza con el premio de afección. Pues, como más arriba decíamos, a la privación coactiva de un bien se añade que la privación es ilegal y sin embargo el bien no se devuelve.
Este porcentaje adicional sobre el Justiprecio es lo que se denomina “daño moral agudizado”.
¿Es automática la indemnización adicional del 25%?
Sin perjuicio de la devolución del bien ocupado o la fijación de la correspondiente indemnización sustitutoria al amparo del art. 105.2º de la LRJCA, para el reconocimiento del derecho del expropiado a ser indemnizado en el caso de nulidad del expediente expropiatorio de los daños y perjuicios derivados de la actividad anulada, es preciso que se justifique la realidad del daño efectivo e indemnizable.