¿Cabe que el expropiante desista de una expropiación forzosa?
¿Es posible que el expropiante desista de una expropiación cuando ya se ha producido la ocupación de los bienes, pero aún no se ha determinado el justiprecio de los mismos?
La posibilidad del expropiante de desistir en una expropiación
La expropiación es un proceso legal que permite a una entidad pública adquirir la propiedad privada de un particular para un uso público o social, compensándolo adecuadamente por la pérdida de su propiedad. Sin embargo, surge una pregunta intrigante en este contexto: ¿puede el expropiante desistir de una expropiación una vez que los bienes han sido ocupados, pero aún no se ha determinado el justiprecio?
La respuesta a esta pregunta es un tema de debate y controversia en muchos sistemas legales. La mayoría de las leyes de expropiación establecen un procedimiento específico. Este debe seguirse antes de que la propiedad privada pueda ser ocupada y transferida a la entidad expropiante. Este procedimiento suele incluir la notificación al propietario, la valoración de la propiedad y la determinación del justiprecio antes de la ocupación.
Sin embargo, en algunas circunstancias excepcionales, las entidades expropiantes pueden desear desistir de la expropiación después de la ocupación inicial pero antes de que se haya establecido el justiprecio. Esto plantea una serie de cuestiones legales y éticas que deben considerarse cuidadosamente.
Desistimiento de la entidad expropiante
La posibilidad de desistir de una expropiación ha de admitirse, aunque se hubiere ocupado ya el bien e incluso se hubiere iniciado la pieza separada de justiprecio más sin que este hubiere llegado a fijarse, puesto que solo entonces habría surgido para el expropiado un derecho subjetivo a percibir dicho justiprecio que no podría entonces desconocerse por la administración expropiante. De tal manera que, siempre que tales condiciones no concurran y por ser la expropiación un acto de gravamen susceptible de revocarse en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 30/92, resulta posible desistir del procedimiento expropiatorio con fundamento en el interés público o general que siempre debe presidir la actuación administrativa conforme al artículo 103.1 de la Constitución, apareciendo así la figura del desistimiento como acto administrativo revocatorio.
En definitiva, pues, ha de entenderse que en los casos de expropiación urgente, el derecho subjetivo del expropiado surge en el momento de la fijación del justiprecio sin que resulte suficiente la ocupación del bien expropiado, tal y como sucede en los casos de expropiaciones ordinarias precisamente por coincidir en tales la ocupación con el pago.